La laboralidad del accidente 'in itinere' hay que probarla
Fecha: 28/02/2011
Fuente: El Economista
El trabajador herido in itinere (de camino al trabajo) o su familia
en caso de fallecimiento tienen que probar que concurren en el
accidente los requisitos necesarios para que sea considerado
accidente de trabajo, según establece una sentencia del Tribunal
Supremo, de 18 de enero de 2011.
Por el contrario, el accidente ocurrido en el centro de trabajo
conlleva una presunción de laboralidad y es el empresario el
responsable de demostrar que se ha debido a alguna dolencia o lesión
ajena al trabajo, tal y como afirma el ponente, el magistrado García
de la Serrana.
En su razonamiento, el magistrado explica que la presunción del
legislador en el accidente in itinere se establece para la relación
de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o
trauma que no es discutido.
Por el contrario en relación con el articulo 115.3 de la Ley de la
Seguridad Social, que se estima como infringido, la presunción
establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace
referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de
trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción
admite prueba en contrario, mientras que en el accidente in itinere
se produce automáticamente esa calificación.
Cambio de rol
En estos casos de accidente in itinere se produce una inversión
en la postura de las partes, pues en el accidente el trabajador o
sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos,
mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el
patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa
lesión no se produjo por el trabajo.
García de la Serrana se alinea con la doctrina del propio Tribunal
Supremo, que considera que "no pueden ampliarse mezclándolas estas
dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador".
Así, en el caso que da pie a este litigio, al no poder presumirse la
existencia de un nexo causal entre el fallecimiento del causante y
el trabajo, ya que esa presunción juega sólo con relación a los
acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo, determina que "no
procede calificar el óbito como derivado de accidente laboral, por
cuanto no se ha probado que la enfermedad causante de la muerte
tenga alguna conexión con el trabajo".
La calificación como laboral de los accidentes in itinere sólo
procede para los accidentes en sentido estricto, pero no con
relación a los procesos de enfermedad.







