IVA a aplicar por pintores y escultores [Obras de Arte]
Actualizado: 17/07/2020
Fecha: 14/09/2012
El año 2014 se aprobó el Real Decreto Ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas. Este Real Decreto Ley introdujo una importante modificación en relación al tipo de IVA, regulado en el art. 91 Ley 37/1999, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al que se encontrarían sujetos los artistas.
En dicha modificación se introducen nuevos supuestos en que se aplicará el tipo reducido de IVA (10%):
“4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1.º Por sus autores o derechohabientes
2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.”
Enlace al BOE donde se publica de forma integra este cambio
Las importaciones y entregas de
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, así
como, las adquisiciones intracomunitarias de los objetos de
arte, tributarán por el tipo reducido del 10%, y no por el
tipo general del 21%, en aquellos supuestos en que la venta
del bien objeto sea realizada por los propios autores, o
bien, por los empresarios que no tengan la consideración de
revendedores.
Esta reducción del tipo impositivo de los objetos de arte
responde a la gran necesidad de fomentar las transacciones
de objetos de arte. El Estado español iba aplicando un tipo
impositivo del 21% para las transacciones de obras de arte
mientras que en el resto de Europa se aplicaba un tipo mucha
más reducido (concretamente, en Italia o Francia ya se venía
aplicando un tipo reducido del 10%).
Cabe recordar, por otra parte, que el concepto de obra de arte
("objeto de arte", según la expresión literal del artículo 136 de la
Ley del IVA), única y exclusivamente, incluye uno de los siguientes:
Artículo 136. Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán objetos de arte los bienes enumerados a continuación:
a. Cuadros, collages y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701).
b. Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00).
c. Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).
d. Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.
e. Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.
f. Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.
g. Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.
2. En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de inversión definido en el artículo 140 de esta Ley.
El hecho más controvertido de ésta modificación es la imposibilidad de aplicar el tipo reducido del 10% a los revendedores. El art. 136 LIVA define a los revendedores, como aquellos empresarios que, con carácter habitual, se dediquen a la compra de los bienes para posteriormente venderlos a terceros. También tendrán la consideración de revendedores los organizadores de subastas públicas cuando estos actúen en nombre propio a través de un contrato de comisión de venta.
Por lo que respecta, a la exención contemplada en el artículo 20.1, 26 de la Ley del IVA, no se ha producido ningún cambio.
“Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores”.
Para ver un caso practico de este precepto, recién indicado, se puedes ver este enlace Caso práctico: Tributación en el IVA de la actividad de ilustrador
Por otro lado hay un consulta vinculante de la DGT sobre la tributación del IVA y aplicación de la retención a cuenta de IRPF de autónomo que realiza actividades relacionadas con esta problemática V0299-18.
La cesión de obras originales por fotógrafos y dibujantes, los textos redactados por periodistas para su publicación en papel o formato digital, la cesión de uso de un logotipo, así como la cesión de los derechos de explotación de las obras teatrales por el propio autor, quedan reconocidas como exentas frente al artículo 20.26 de la ley del IVA.
También se reconoce la exención del IVA en los derechos de autor en la creación de obras literarias por personas físicas y redacción de textos para su publicación en revistas.
Estarán exentas las cesiones de los derechos de autor realizadas por un profesional persona física creador de una escultura, pintura, historieta gráfica de una obra a un tercero, no la propia explotación de la obra por el autor que en cuyo caso si estaría sujeta y no exenta. De igual manera la cesión de obras musicales por el propio compositor, si es persona física.
Por tanto, después de la reforma, los servicios profesionales de artistas y el cobro de derechos de autor, se mantienen exentos del impuesto, por tanto, el artista no tendrá que repercutir IVA en sus facturas por estos conceptos.
Únicamente estarán exentos los derechos de autor prestados por personas físicas, nunca lo estarán los prestados por una sociedad limitada, una sociedad civil.
Por servicios profesionales hay que entender todo lo que no sea entrega de una obra. Por otra parte, hemos de considerar que se produce una entrega de obra, cuando hay un traslado de poder de disposición de la obra en sí.
Por ejemplo, un artista poner a disposición de una galerista para su exposición de una obra de arte, y una vez finalizada la exposición, el cuadro vuelve al autor, si se cobra algo por parte del autor, estaríamos ante un servicio profesional.
Hay que tener en cuenta que, cuando compositores musicales, escritores, artistas plásticos y todos los mencionados anteriormente en el articulo 20.26 de la ley del IVA, realizan exclusivamente actividades que tengan la consideración de exentas, no estarán obligados a presentar liquidaciones de IVA, lo que facilita en gran medida el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.







