Tributación en IRPF de ganancia patrimonial imputada a plazos, y qué hacer, cuando no se cobra uno de los plazos
Actualizado: 03/03/2018
Fecha: 18/02/2014
Tributación de las ganancias patrimoniales cobradas a plazos
En ocasiones el comprador y el vendedor, a fin de facilitar el modo de pago de una compra/venta, acuerdan que en vez de realizar un pago único al contado, que el pago del mismo se fraccione en el tiempo. En este caso estaremos en una operación a plazos o en una imputación temporal.
No obstante, en estos supuestos la renta se considera devengada en el momento de realizarse la transmisión, de manera que aun cuando dicha renta esté contabilizada en el ejercicio en el que tiene lugar la operación, sin embargo, a efectos fiscales, se permite el diferimiento de la integración de la renta en la base imponible hasta el momento en que sea exigible el precio aplazado generador de dicha renta.
En la imputación de ganancias patrimoniales tenemos las siguientes reglas:
Regla General:
Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Reglas Especiales:
Rentas pendientes de resolución judicial: cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
Operaciones a plazos o con precio aplazado: en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión. En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.
Diferencias de cambio en moneda extranjera: las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
Ayudas públicas por defectos estructurales: las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a la reparación de la misma, podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
Ayudas públicas para acceso por primera vez a la vivienda en propiedad (AEDE): cuando se reciban ayudas públicas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidos por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
Ayudas públicas para la conservación y rehabilitación de bienes de interés cultural. Se imputarán por cuartas partes en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha Ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse.
De forma reciente la Dirección General de Tributos ha dado respuesta a una consulta vinculante, que tiene gran interés para las personas que han hecho cambios por obra, u otras operaciones que han implicado un cobro aplazado, y la crisis económica ha implicado un incumplimiento de las condiciones establecidas entre las partes, por parte del adquiriente. Esperamos que sea de su interés.
Qué hacer, cuando no se cobra uno de los plazos
CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 21/11/2013 (V3402-13)
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
El 4 agosto de 2010 el consultante vendió la totalidad de
las participaciones sociales de una sociedad limitada a una
sociedad alemana. El pago si fijó en cuatro plazos iguales
con vencimiento el 4 de agosto de 2010, 2011, 2012 y 2013,
habiendo optado por la imputación a plazos de la ganancia
patrimonial.
En el año 2013 la empresa alemana ha entrado en concurso de
acreedores y el último plazo ha quedado pendiente de cobro,
sin saber cuando se va a efectuar y por qué importe.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si debería imputar fiscalmente la parte proporcional de la ganancia patrimonial en el año 2013 o podría posponer dicha imputación al año en que se cobre el importe adeudado.
CONTESTACION-COMPLETA:
La regla general de imputación temporal de las ganancias
o pérdidas patrimoniales es la contenida en el artículo
14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio
(BOE de 29 de noviembre), según el cual ”las ganancias y
pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en
que tenga lugar la alteración patrimonial”.
No obstante, el apartado 2 del citado precepto establece lo
siguiente:
“(…).
d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado,
el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente
las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se
hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo
precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la
entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del
último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio
aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte,
mediante la emisión de efectos cambiarios y estos fuesen
transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se
imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el
transmitente, las operaciones derivadas de contratos de
rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes
y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la
ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará
al período impositivo en que se constituya la renta.
(…).”
Conforme con lo anterior, al haber optado el consultante por
el criterio de imputación temporal de las operaciones a
plazos, tendrá que imputar proporcionalmente la ganancia
patrimonial obtenida por la venta de las participaciones
sociales a cada uno de los períodos impositivos en que sean
exigibles los cobros, por lo que el cobro exigible en 2013 y
no percibido deberá imputarse a dicho período impositivo,
aunque el deudor se encuentre en concurso de acreedores. En
este punto, procede señalar que de no haber optado por este
criterio de imputación temporal el importe total de la
ganancia patrimonial ya se habría imputado al período
impositivo de su obtención: 2010.
Respecto a la futura incidencia que el impago pudiera tener
en el IRPF, desde la configuración legal (artículo 33.1 de
la Ley del Impuesto) de las ganancias y pérdidas
patrimoniales como “las variaciones en el valor del
patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con
ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél,
salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, las
cantidades adeudadas al consultante por el comprador no
constituyen de forma automática una pérdida patrimonial, ni
comportan una modificación del importe de la ganancia
patrimonial obtenida por la venta de las participaciones,
pues en principio aquellas cantidades se configuran como un
derecho de crédito que el consultante tiene contra el
comprador.
Con este planteamiento, sólo cuando ese derecho de crédito
resulte judicialmente incobrable, por declararlo así una
resolución judicial, será cuando tenga sus efectos en la
liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, entendiéndose que es en ese momento cuando se
produce una variación en el valor del patrimonio del
contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no
cobrado.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día
18).
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