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Derecho de Familia - Convenio regulador privado no ratificado por la autoridad judicial: validez y eficacia

Fecha: 28/11/2014

La Sección 22 de Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia nº. 619/2014 de 27 de Junio de 2014, con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que desestimaba una petición de modificación de medidas resuelve “ conceder valor y eficacia a un convenio privado firmado por las partes en fecha 30 de Abril de 2012 y en el que se pacta que la pensión de alimentos quede fijada en 750 euros mensuales, salvo en el mes de septiembre en que la misma será de 1000 € para poder hacer frente a los gastos, de matrícula, gastos de libros, etc… reconociendo que la modificación tiene un carácter temporal, y que se ha de mantener hasta el 1 de enero de 2014, transcurrido este plazo se abonará la pensión establecida en la sentencia de modificación de medidas de 13 de diciembre de 2010, y en todo caso en las mismas condiciones y circunstancias”.

 Al objeto de comprender como se ha llegado hasta este pronunciamiento nos hemos de remontar al 15 de Diciembre de 2008. En esta fecha, el Juzgado de Primera Instancia  de Alcorcón dicta sentencia de divorcio por la que se aprueba convenio regulador de 3 de Octubre de 2008, en el que, entre otras medidas, se acuerda  una pensión alimenticia para el hijo de 1000 euros mensuales y una pensión compensatoria de 500 euros mensuales a favor de la esposa. Posteriormente, el  13 de Diciembre de 2010 se dicta sentencia de modificación de medidas de mutuo acuerdo, en la que se aprueba un nuevo convenio regulador por el que las partes acuerdan  la extinción la pensión compensatoria, y elevar la pensión de alimentos del hijo  a 1250 euros mensuales.

Ante un cambio en las circunstancias económicas del padre, el 30 de Abril de 2012 las partes suscriben un documento privado en el que convienen que la pensión de alimentos queda fijada en 750 euros mensuales, salvo el mes de septiembre en que la misma será de 1000 euros para poder hacer frente a los gastos de ese mes, reconociendo que dicha modificación tiene un carácter temporal, y que se ha de mantener hasta el 1 de enero de 2014.   

Este convenio no fue ratificado en el Juzgado ni aprobado por resolución judicial aunque es reconocido por las partes, de hecho, D ª  Elsa señala que el que fuera su  marido no ha podido cumplir el citado convenio como consecuencia de su constante deterioro económico.

Finalmente, el año 2012 D. Francisco  interpone una demanda de modificación de medidas contra la sentencia de el 13 de Diciembre de 2010 aportando el convenio privado suscrito ese mismo año, y en primera instancia, el 5 de Julio de 2013, se dicta sentencia por la que se desestima la petición, declarando no haber lugar a la reducción al entender que no ha habido una alteración en la situación fáctica que determinó la medida que se pretende modificar. Por la representación procesal de D. Francisco se interpone recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Madrid, estimando parcialmente el recurso, acuerda revocar la resolución impugnada y establece que la pensión de alimentos que para el hijo menor ha de abonar el padre D. Francisco, a la madre Elsa, queda fijada únicamente en 750 € entre los meses de Mayo de 2012 a Enero de 2014, salvo en el mes de Septiembre que será de 1000 € .

En definitiva, esta sentencia continúa la estela de otras sentencias como la SAP de Barcelona, Sec. 12ª, 24 de Febrero de 2000, la SAP de Ávila, Sec. 1ª, 20 de Diciembre de 2001, y, especialmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1997 que vienen a reconocer que el convenio regulador no aprobado judicialmente y sin intervención del Ministerio Fiscal, tiene eficacia como negocio jurídico de  derecho de familia, que no está inmerso en el proceso de separación conyugal, pero que tiene eficacia como contrato de carácter consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes, con la concurrencia de la mutua anuencia, objeto y causa, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Cc y siempre que sus estipulaciones no sean contrarias a las leyes, la moral y el orden público.

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