Grupo

 BelMar

Telef:963742457


Tributación de las ganancias patrimoniales asociadas a una expropiación forzosa en el IRPF y aplicación de resto de impuestos

Actualizado: 19/09/2021

Fecha: 19/09/2021

Cuando una administración pública, decide expropiar un bien al contribuyente, además de quitarle por utilidad pública o interés social una parte de su patrimonio, compensándole con el pago de un justiprecio, existen una serie de tributos sobre los que el contribuyente debe conocer su alcance

  • El impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o Impuesto de Sociedades (IS)

  • Plusvalía Municipal o como se conoce técnicamente, impuesto sobre el incremento de bienes de terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU)

  • El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)

  • En el impuesto sobre el valor añadido (IVA) o el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas (ITP).

Es importante tenerlo en cuenta, ya que cada vez existen más inspecciones de la Agencia Tributaria examinado la correcta tributación de este tipo de operaciones.

IRPF

Si el expropiado es una persona física, esta obtiene una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de las fincas expropiadas.

En el caso de que el bien expropiado esté afecto a una actividad económica, podría plantearse el dilema de si la expropiación ha de tributar por rendimientos de actividades económicas o por ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF. La respuesta es que también tributa como una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

En la expropiación por el procedimiento de urgencia puede optarse por el criterio de cobros y pagos establecido en el art. 14.2 d) LIRPF.

  •  Procedimiento de urgencia: en estos casos la transmisión de la propiedad se produce y se imputará al período impositivo en el que se produzca la ocupación urgente de los bienes expropiados.

  • Procedimiento ordinario: en estos casos la alteración patrimonial, y por ende la ganancia patrimonial, se produce cuando fijado y pagado el justiprecio se procede a la consecuente ocupación del bien expropiado.

En caso de resultar litigioso el importe del justiprecio, la Ley de Expropiación Forzosa establece que el expropiado tiene derecho a percibir el importe del depósito, que coincidirá con la parte en que haya acuerdo, aunque haya recurrido la valoración inicial establecida por la Administración actuante, por lo que en el momento de la ocupación se devengará la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la parte del precio recibida, devengándose el resto, en su caso, como una imputación temporal en operaciones a plazos, de esta ganancia o perdida patrimonial en el momento en que la resolución judicial adquiera firmeza, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes.

Intereses de demora

En ocasiones, la fijación del justiprecio o el pago del mismo se demoran, de manera que se devengan unos intereses de demora, cuyo tratamiento a efectos del IRPF se establece detalladamente por el TEAC, Resol 24-11-09, la autonomía a efectos del tratamiento tributario de los intereses percibidos como consecuencia de la expropiación forzosa con relación a la alteración patrimonial que la misma genera, de forma que habría dos incrementos de patrimonio diferenciados, uno respecto al bien que sale del patrimonio, respecto al que se percibe el justiprecio, y otro respecto a los intereses satisfechos en atención a la demora en la tramitación y pago de la cantidad debida.

Para ver más detalles de como tributan este tipo de renta, ver este artículo Tributación y fiscalidad de las Sentencias Judiciales (indemnizaciones y costas procesales)

Conceptos contenidos en el justiprecio y tributación de los mismos

El justiprecio puede, en ocasiones, estar compuesto, y así se detalla en el acuerdo o resolución por el que se fija el mismo, por una serie de conceptos, respecto de los que su calificación como un tipo u otro de renta, fundamentalmente ganancia patrimonial o rendimiento de la actividad económica, puede ser diferente según la razón o el elemento del que trae causa.

En este sentido, la DGT en su consulta vinculante número V 2613-10, mantiene que:

 La indemnización que se corresponda con elementos del inmovilizado material o inmaterial tienen la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales, que se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial y cuyo importe se determina por la diferencia entre el valor de transmisión, es decir, el importe de la indemnización percibida, y el valor de adquisición, es decir, su valor neto contable.

 La indemnización que se corresponda con el ejercicio de la actividad y las posibles pérdidas o perjuicios de producción vinculados a la misma se consideran rendimientos de la actividad económica ejercida. Por ello, las indemnizaciones que se correspondan con el lucro cesante o con una compensación de los gastos producidos por el traslado de la actividad a un nuevo local, por ejemplo, diferencia de alquileres, formalización de un nuevo contrato, traslado de material, publicidad, etc., constituyen rendimientos de la actividad económica.

La DGT en su consulta vinculante número V 2447-10, analiza algunos posibles componentes del justiprecio. Así, establece que la expropiación de la finca en la que se desarrolla la actividad, igual que la indemnización por pérdida de parte de la red de riego por goteo , al tratarse de inmovilizado material afecto a dicha actividad, y las indemnizaciones por demérito de la vivienda y alquiler de vivienda durante la ejecución de las obras, generan todos estos componentes del justiprecio una ganancia o pérdida patrimonial. La indemnización por rápida ocupación y pérdida de la cosecha tiene la consideración de rendimiento de la actividad económica realizada. Añade, respecto de los intereses de demora, que los intereses remuneratorios se califican como rendimientos del capital mobiliario, salvo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 25.5 LIRPF proceda calificarlos como rendimiento de la actividad económica, mientras que los intereses indemnizatorios se califican como ganancia patrimonial.

IS

Si el titular del inmueble a expropiar es una sociedad, debe tributar por el bien expropiado. Cuando tenemos una ocupación en una fecha pero el justiprecio no se determina y se abona años después, la Dirección General de Tributos considera que el reconocimiento contable y fiscal del derecho de cobro del justiprecio e intereses en un procedimiento de expropiación forzosa, se produce con arreglo al principio del devengo. En un primer momento se consideraba que la imputación fiscal se establecía en el momento de la ocupación del inmueble, pero este criterio ha cambiado y la imputación efectiva del ingreso de la explotación se produce cuando obtenemos una sentencia firme.

Plusvalía Municipal

La Plusvalía Municipal grava el incremento del valor del suelo urbano desde su adquisición, en un proceso expropiatorio, también se debe de aplicar.

La normativa establece en el cálculo de la base imponible que los porcentajes anuales se aplicarán sobre la parte del justiprecio correspondiente al valor del terreno, salvo que el valor catastral fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Impuesto de Bienes e Inmuebles

En relación al IBI existe controversia, sobre quién tiene que abonarlo una vez ocupado el bien inmueble si no se ha abonado el justiprecio. Recientes sentencias establecen que hasta que no se pague el justiprecio y se ocupe posteriormente la finca, esta continúa siendo propiedad del expropiado, quien aun cuando no pudiendo disponer de la misma, puede continuar poseyéndola y, en su caso, obtener sus frutos.

IVA / ITP

En cuanto a la fiscalidad indirecta asociada la expropiación, hay que destacar las repercusiones en el IVA y en el ITP. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa, deben tributar. Cuando los bienes expropiados forman parte del patrimonio empresarial o profesional, tributan por IVA.

No está exenta la expropiación de fincas para su rehabilitación o demolición inmediata para una nueva promoción urbanística. No obstante, la ley establece exenciones para terrenos destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, así como para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que están enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Si son viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados. Por su parte, la adquisición de bienes por vía de expropiación forzosa constituye hecho imponible de ITP y la normativa no contempla exenciones.

Enlaces relacionados:

Tributación y fiscalidad de la venta de un Inmueble (Vivienda, Solar, Terreno Rústico, etc.)

Tributación y fiscalidad de las Sentencias Judiciales (indemnizaciones y costas procesales)