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Calculo prestaciones de invalidez, jubilación, muerte, cotizando en diferentes regímenes de la Seguridad Social

Fecha: 07/05/2013

Con el tratamiento que a los efectos de cotización y prestaciones se da a las situaciones de pluriactividad durante muchos años se han propiciado agravios comparativos y hasta enriquecimiento indebido del Sistema Público de Protección Social. Los más significativos
se producían cuando, al llegar a la edad de jubilación, en alguno de los regímenes a los que el trabajador estaba obligado a cotizar en virtud de sus distintas actividades no alcanzaba el período mínimo de cotización para tener derecho a pensión, y, por ese motivo, todo lo cotizado en el mismo se perdía. Esto no ocurría, ni ocurre, cuando el trabajador está pluriempleado; es decir, desempeñando varias actividades que den lugar a su inclusión en el régimen general de la Seguridad Social, ya que, en ese caso, las cotizaciones efectuadas a través de cada una de las empresas en que presta servicio se suman, sin superar el tope máximo establecido para cada año, pues ha de
cotizarse a prorrateo entre todas las empresas, en proporción al salario que pagan con respecto al referido tope.

Ahora ese problema está casi solucionado con al artículo undécimo del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de Medidas de Reforma Económica, porque establece que cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización efectuadas en este último, en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma.

 Cuando un trabajador tiene acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el régimen general de la Seguridad Social y en el Régimen de Autónomos (RETA), dichos periodos serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

Así, para acceder a las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia, se seguirán los siguientes criterios:

  • El trabajador causa derecho a la prestación en el régimen en el que esté cotizando en el momento de solicitar la prestación, cuando en el mismo reúna los requisitos exigidos (edad, carencia, etc.)
  • Si no reúne tales requisitos, causa derecho a la pensión en el régimen en el que haya cotizado anteriormente, siempre que, igualmente, reúna en éste los requisitos exigidos.
  • Si tampoco los reúne, se suman todas las cotizaciones en ambos régimenes, y la pensión se otorga por el régimen en el que tenga acreditado el mayor número de cotizaciones.

Lo anterior es aplicable para cumplir los requisitos exigidos para el cobro de la prestación, y se refiere a las cotizaciones que no se superpongan (durante una época se ha cotizado a un régimen y durante otra época se ha cotizado a otro). Las que se superpongan, a estos efectos cuentan como una sola.

Puede ocurrir que se haya estado cotizando a la vez en los dos regímenes, situación denominada "pluriactividad".

En este caso, hay que tener en cuenta que la doble cotización o pluriactividad sólo puede dar derecho a dos pensiones siempre que se cumplan los requisitos exigidos por separado en cada régimen.

Ahora bien, lo anterior tampoco significa que se pierdan las cotizaciones efectuadas si en uno de ellos no se cumplen los requisitos exigidos. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último, en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

Respecto a la pensión de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Si el interesado ha permanecido, en la situación de pluriactividad, durante los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión, se computarán en su totalidad las bases de cotización acreditadas en todas las actividades concurrentes, durante el período de determinación de la base reguladora. Cuando el interesado no haya permanecido en la situación de pluriactividad en todas las actividades, durante el período de los diez años anteriores al hecho causante, el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación se realizará aplicando las siguientes reglas:

Primera: Por el período de los 5 años más alejados del hecho causante, se tomarán en cuenta las bases correspondientes al Régimen en que se reconozca la pensión, salvo que las del otro Régimen concurrente sean de mayor cuantía, en cuyo caso se tomarán estas últimas.

Segunda: Por el período de los 10 años anteriores al hecho causante, se tomarán las bases de cotización de la actividad o actividades correspondientes al Régimen que reconozca la pensión, salvo que las del otro Régimen sean de mayor cuantía, en cuyo caso, se tomarán
estas últimas.

Tercera: Los importes de las restantes bases de cotización, comprendidas en el período de los diez años anteriores al hecho causante, superpuestas a las que se han considerado por la aplicación de la regla segunda, se computarán del siguiente modo: El importe global de dichas bases de cotización se dividirá por tres mil seiscientos cincuenta, con objeto de hallar los valores promedios diarios de cada uno de ellos, durante el período de los 10 años anteriores al hecho causante. El cociente se multiplicará por el período de días efectivamente cotizados en pluriactividad, durante el período señalado de 10 años.

Cuarta: La suma de las bases de cotización a que se refieren las reglas primera y segunda, con los importes que resulten en el producto final a que se refiere la regla tercera, se dividirá por 210, siendo el resultado la base reguladora de la pensión.

Aparte de eso, el agravio comparativo entre las cotizaciones de pluriempleo y pluriactividad permanece por la existencia del tope máximo de pensión.