Cuando hay obligación de disolver una Sociedad
Fecha: 27/07/2013
La disolución es un proceso de vital importancia a la hora de evitar que una sociedad que permanece inactiva siga generando a sus socios obligaciones fiscales y mercantiles. Si la empresa, además, arrastra deudas, serán los administradores quienes respondan de ellas de manera solidaria. Para evitar problemas, es necesario también conocer que tras la disolución se abre el periodo de liquidación, y que sólo cuando este proceso haya concluido es cuando puede afirmarse que una sociedad está extinguida.
La Ley convierte en responsables a los administradores con su patrimonio, cuando concurriendo una causa de disolución de la sociedad, no convoquen la Junta de socios. Para ver más detalles puede ver este enlace Responsabilidades e implicaciones del cargo de administrador/es de una Sociedad Mercantil
Cuando la sociedad se vea inmersa en una causa legal de
disolución, los administradores deben estar muy atentos pues tienen
un plazo máximo de dos meses para convocar Junta de Socios, al
objeto de acordar dicha disolución.
Si transcurre ese plazo y no han convocado la Junta, el castigo que
les impone la Ley es afrontar con su patrimonio personal, de todas
las deudas de la sociedad de fecha posterior al acaecimiento de la
causa legal de disolución.
Causas que obligan a iniciar la disolución de una Sociedad
La Ley de Sociedades de capital, en su art 363 (Ley de Sociedades de Capital) recoge todos los supuestos en que una sociedad deberá disolverse. Nosotros vamos a citar los cuatro supuestos que son los más habituales:
- El cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social de la empresa (se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año).
- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
- Por transcurso de un año desde que se acuerda reducir el capital social por debajo del mínimo legal si no se acuerda la transformación de la sociedad o se aumenta el capital hasta una cifra igual o superior al mínimo legal.
- Falta de ejercicio durante 3 años consecutivos de la actividad que constituye su objeto.
Mucho cuidado en estas situaciones. Desde que sean conocidas, los administrados disponen del plazo de dos meses para convocar Junta.
La excepción a no cumplir esta obligación: el concurso de acreedores.
La única excepción de esta obligación de disolver la sociedad, es cuando además, esté en situación de insolvencia (es decir que no pueda cumplir con sus obligaciones de forma general), en cuyo caso, debe presentar directamente el concurso de acreedores que prevalece sobre la propia disolución. Qué es el Concurso de acreedores (antigua quiebra o suspensión de pagos).
La imposibilidad de solicitar concurso de acreedores y de liquidar voluntariamente la sociedad en sociedades insolventes con un único acreedor
la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital, establece que cualquier sociedad mercantil para poder liquidarse debe abonar de forma previa todas las deudas que mantenga con sus acreedores. Una vez abonadas esas deudas (o en su defecto, consignada a favor de los acreedores de la sociedad la suma adeudada), podrá la sociedad aprobar en Junta de Socios su liquidación e inscribir la misma en el Registro Mercantil, extinguiéndose su personalidad jurídica y dejando efectivamente de existir en el tráfico jurídico.
Por otro lado, cuando una sociedad se halla en situación de
insolvencia, situación que implica la imposibilidad absoluta y
generalizada de hacer frente a sus deudas, existe la obligación
según determina la propia Ley de Sociedades de Capital y por su
parte, la Ley 22/2003, Ley Concursal, de solicitar el concurso de
acreedores.
Sin embargo, ninguna de ambas normas regula qué sucede cuando la
sociedad que se halla en situación de insolvencia tiene un único
acreedor, situación muy habitual hoy en día en empresas, con
prestamos solicitados a las entidades financieras.
Por razones varias, la empresa no puede generar unos beneficios
mínimos, por tanto, entra en insolvencia y no puede hacer frente
tampoco al pago de las cuotas de los préstamos. En esta situación,
¿qué puede hacer dicha empresa?
En aplicación de la ley, si se halla en situación de insolvencia, la
empresa debería solicitar concurso de acreedores. Sin embargo, el
concurso de acreedores, tal y como señala una amplia mayoría de la
doctrina y la propia jurisprudencia, para poder admitirse por el
Juzgado competente, presupone la existencia de una pluralidad de
acreedores. Por tanto, aquellas sociedades que son insolventes pero
que no tienen varios acreedores, sino solamente uno, se ven
imposibilitadas de acudir al procedimiento concursal puesto que el
Juzgado competente no va admitir su solicitud. Además, dado que no
han podido pagar al único acreedor su deuda, aplicando la normativa
prevista en la Ley de Sociedades de Capital, tampoco podrían
liquidarse, puesto que deberían previamente abonar la deuda
pendiente.
En consecuencia, nos encontramos con sociedades que ya no desempeñan
actividad alguna, que en ocasiones carecen incluso de bienes y que
no pueden abonar sus deudas, cuya existencia en suma ya no cumple
finalidad alguna y que incluso suponen cargas añadidas tanto para
los administradores de la sociedad como para los propios socios de
la misma, sociedades que sin embargo no pueden utilizar los
mecanismos previstos en la ley para poder acordar su liquidación,
dado que no cumplen los requisitos previstos en la normativa.
Ante esta situación, la Resolución de la Dirección General de los
Registros y el Notariado (en adelante DGRN) de 29 de abril de 2011
vino a suponer una novedad radical en el panorama existente, dado
que admitió la liquidación de una sociedad disuelta que carecía
totalmente de activo, que únicamente tenía un acreedor y que se
hallaba en situación de insolvencia total y definitiva. Dicha
sociedad aprobó en Junta de Socios su liquidación en base al Balance
formulado por el Liquidador de la misma en la que constaba la
existencia de un único acreedor. En la escritura en la que se elevó
a público el acuerdo de liquidación se hacía mención asimismo a que
no se había solicitado concurso de acreedores por no cumplir con los
presupuestos necesarios para ello.
La DGRN, sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de
declarar el concurso de una sociedad con un único acreedor (si bien
daba a entender que no era admisible en base a la doctrina y
jurisprudencia mayoritarias), estableció que ante la inexistencia de
activos y bienes de la sociedad, no se podía impedir la liquidación
y cancelación de asientos registrales de la misma. Es más, el citado
organismo consideró que el hecho de admitir la liquidación sin que
se hubiera abonado la deuda pendiente no suponía ninguna quiebra ni
merma de los derechos del único acreedor, que seguía disponiendo de
mecanismos para hacer valer su crédito y reclamar el mismo.
Esta Resolución, que parecía poner fin y dar una solución a la
situación irregular en la que se hallaban numerosas sociedades con
idéntica problemática a la contemplada en la misma, se ha visto sin
embargo superada por dos nuevas Resoluciones de la DGRN. En efecto,
la Resolución de la DGRN de 2 de julio de 2012 y otra Resolución
posterior de 4 de octubre de 2012, que viene a confirmar la doctrina
establecida por la primera, deniegan la posibilidad de inscribir la
liquidación de sociedades en insolvencia con un único acreedor en
supuestos parecidos o idénticos al contemplado en la Resolución de
2011.
Este cambio de criterio lo sustenta la DGRN en varios motivos. Por
un lado, en que por razones de respeto al ordenamiento jurídico, de
seguridad jurídica y para evitar casos de enriquecimiento injusto o
la indefensión de los acreedores frente a sus deudores, no se puede
admitir una liquidación que esté basada únicamente en una
manifestación del liquidador que afirme la existencia de un único
acreedor. Señala la DGRN que la Ley de Sociedades de Capital obliga
al liquidador a facilitar y dar a conocer a los acreedores, de forma
previa a la liquidación de la sociedad, el estado de la liquidación
por los medios que resulten más eficaces, todo ello para que el
acreedor pueda defender sus derechos.
Es más, continúa la DGRN señalando que en cumplimiento de lo
establecido en la normativa societaria, para aprobar el balance de
liquidación, las operaciones de liquidación, entre las que se
encuentran el pago a los acreedores de la sociedad, han de haber
concluido. Por ello, la DGRN viene a sostener que desde el punto de
vista societario no se puede otorgar escritura de liquidación de una
sociedad mientras existan acreedores pendientes de pago, sean uno o
varios.
El segundo criterio sobre el que se apoya la DGRN es la última
reforma de la Ley Concursal. En efecto, la DGRN viene a afirmar que
con las reformas introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre,
en varios artículos de la Ley Concursal, se está admitiendo la
existencia de un concurso con un único acreedor, superando el
criterio que venían aplicando hasta ahora la doctrina mayoritaria y
la jurisprudencia.
Este cambio de criterio de la DGRN a nuestro juicio no es acertado.
La DGRN viene a sostener que según la normativa concursal es posible
instar un concurso de una sociedad con un único acreedor, cuando
este planteamiento no es compartido en la práctica por la inmensa
mayoría de la doctrina y la jurisprudencia. Entendemos además que el
acreedor dispone de mecanismos suficientes (tales como acciones
individuales, demandas de responsabilidad contra administradores,
etc.), para hacer valer su derecho y reclamar sus créditos ya sea
dentro de un procedimiento concursal como fuera del mismo, por lo
que en ningún caso queda desprotegido por el hecho de no instarse un
procedimiento concursal.
En conclusión, a raíz de la nueva doctrina de la DGRN seguimos sin
tener una solución al problema planteado. Tal y como lo expone este
organismo, aun en el supuesto de que el administrador cumpla
rigurosamente con sus deberes e inste el concurso de la sociedad por
hallarse en insolvencia, se puede dar la situación de que el mismo
no se admita al no existir varios acreedores. En esta tesitura, si
se opta por liquidar la sociedad, aun siendo diligente el liquidador
y comunicando al único acreedor toda la documentación relativa a la
liquidación así como la imposibilidad de pagar la deuda al acreedor,
tampoco se podrá llevar a cabo la liquidación puesto que no se puede
abonar dicha deuda.
Se trata de una situación ilógica y deja además en indefensión a los
administradores/liquidadores y socios de aquellas sociedades que sin
desempeñar actividad ni tener sentido ya su existencia, se ven
obligados a mantener dichas sociedades con las consiguientes cargas
y problemas que esto puede generar, además del coste económico que
puede suponer el mantenimiento de estas sociedades.
Para evitar posibles demandas de reclamación de responsabilidad a
los administradores y/o liquidadores de estas sociedades, sería
aconsejable, como medida preventiva, sin que ello excluya la posible
adopción de otras soluciones, que las sociedades en esta situación
presentaran ante el Juzgado, dentro de los plazos previstos en la
ley, la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la Ley
Concursal (comúnmente denominada solicitud de pre-concurso), con la
finalidad de intentar llegar en última instancia a un acuerdo con el
acreedor único. De esta forma se lograría acreditar por dichos
administradores que han sido diligentes en el cumplimiento de sus
deberes.
Enlaces relacionados:
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